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Article 1

Ley 42 de 1898 · adicional y reformatoria del Capítulo 2o, Título 7°, Libro 2° del Código de Comercio.

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01

Text of the article

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Los artículos 552 y 582 del Código de Comercio quedaran así:

Art. 552. La escritura de Sociedad debe expresar:

1.° El nombre, apellido, profesión y domicilio de los socios fundadores;

2.° El domicilio de la Sociedad;

3.° La empresa o negocio que la Sociedad se propone, y la del objeto de que toma su denominación, haciendo de ambos una enunciación clara y completa;

4.° El capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que es dividido, y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social;

5.° La época fija en que deben formarse el inventario y balance y acordarse los dividendos;

6.° La duración de la Compañía;

7.° El modo de la Administración, las atribuciones de los Administradores, y las facultades que se reserve la Asamblea general de accionistas;

8.° La cuota de los beneficios que debe quedar en las arcas de la Compañía, para formar un fondo de reserva;

9.° El déficit del capital que debe causar la disolución y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disloción;

10.

La forma en que deben hacerse la liquidación y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución;

11.

El nombre, apellido y domicilio del Gerente y representante legal de la Sociedad; y el nombre, apellido y domicilio de dos suplentes de este, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma Sociedad;

12.

Las anunciaciones que contienen los numerales 10 y 12 del artículo 467.

Art. 582. La Sociedad anónima es administrada por mandatarios temporales y revocables asociados o no asociados, asalariados o gratuitos, elegidos en la forma que provengan los Estatutos de la Sociedad.

Por cada Gerente o Administrador que se nombre, se elegirán dos suplentes, que reemplacen a aquel, por su orden, en sus faltas.

Son de ningún efecto las cláusulas que tiendan a establecer la irrevocabilidad de los Administradores, aun cuando su nombramiento sea una de las condiciones del contrato social.

02

Constitutional history

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