Artículo tercero. El Registrador Nacional de Propiedad Intelectual llevará, separadamente, los siguientes libros principales, numerados, así: Número 1.-Para registro general de entradas o radicador; Número 2.-Para obras científicas, literarias y artísticas; Número 3.-Para obras musicales, coreográficas y pantomínicas; Número 4.-Para películas cinematográficas; Número 5.-Para pinturas, dibujos, fotografías y diseños; Número 6.-Para obras de arte aplicadas a la industria y para modelos; Número 7.-Para editores, impresores y periodistas; Número 8.-Para traducciones; Número 9.-Para representación de autores; Número 10.-Para obras inéditas y de seudónimos; Número 11.-Para actos de enajenación y contratos vinculados con el derecho de propiedad intelectual; Número 12.-Para inscripción de seudónimos. Estos libros serán empastados convenientemente, contendrán cada uno doscientas (200) páginas foliadas, serán rubricados por El Ministro de Educación, llevarán, en la primera página, el acta de que trata el artículo 69 de la Ley 86 de 1946, y serán vigentes por dos años a partir del día de su apertura.
Decreto 1148 de 1947 →In force
Article 69
De La Ley 86 De 1946, Y Serán Vigentes Por Dos Años A Partir Del Día De Su Apertura
Decreto 1148 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.