º . En el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, el impuesto se liquidará y retendrá sobre el respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa que corresponda, según el concepto de la transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizadas con o sin intervención de la Oficina de Cambios, a favor de sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, por los conceptos enumerados en los literales b) a f) del artículo anterior, deberá efectuarse la retención en la fuente a título del impuesto de remesas a la tarifa que corresponda según tales literales. Dichas retenciones se deducirán del impuesto de remesas correspondientes a las utilidades comerciales obtenidas por la sucursal, determinado de conformidad con el literal a) del artículo anterior.
Decreto 2579 de 1983 →In force
Article 3
º
Decreto 2579 de 1983 · Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el Capítulo X del Título 1 de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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