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Article 2

Ley 94 de 1914 · sobre pozos artesianos y canales de riego

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cédense a los Departamentos respectivos los pozos artesianos que se abran en virtud de esta Ley y que no sean dedicados a la provisión de agua potable a poblaciones, sino al riego de terrenos. Cédense a los respectivos Municipios los pozos artesianos que se abran para proveer de agua potable a las poblaciones.

Quedan facultadas las Asambleas Departamentales y las Municipalidades para cobrar un impuesto proporcionado por el servicio de agua procedente de los pozos que lleguen a pertenecerles conforme a esta Ley. El producto de tal impuesto será exclusivamente destinado a la conservación de los pozos, a la administración de los mismos, a la recaudación del impuesto, apertura de nuevos pozos, ensanche del servicio de aguas y construcción de canales de riego.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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