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Article 5

Cuando Los Organismos Con Funciones De Policía Judicial, Practiquen Diligencias De Indagación Preliminar Mientras Interviene El Respectivo Juez, Están En La Obligación De Dar Aviso Inmediato Al Consejo Nacional De Instrucción Criminal, Para Que Designe El Correspondiente Juez De Instrucción Especializado, Y Al Procurador Delegado Para La Policía Judicial, Para Lo De Su Cargo; Además De Los Restantes Avisos Previstos Por La Ley

Decreto 371 de 1984 · Por el cual se reglamentan algunas normas de la Ley 2° de 1984

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01

Text of the article

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° Cuando los organismos con funciones de Policía Judicial, practiquen diligencias de indagación preliminar mientras interviene el respectivo Juez, están en la obligación de dar aviso inmediato al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para que designe el correspondiente Juez de Instrucción Especializado, y al Procurador Delegado para la Policía Judicial, para lo de su cargo; además de los restantes avisos previstos por la ley. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario de Policía Judicial, en las sanciones disciplinarias del caso sin perjuicio de la investigación penal correspondiente.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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