En la investigación de los contrabandos, los funcionarios de instrucción pueden decretar la detención preventiva de los sindicados, si apareciere indicio grave o una declaración de testigo hábil sobre la responsabilidad de éstos, y si a juicio del funcionario es necesaria tal detención para el perfeccionamiento del sumario. Los juicios por contrabando que no tengan procedimiento especial en esta Ley y cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta pesos ($150), deben resolverse verbalmente, y tanto el Agente del Ministerio Público respectivo como los enjuiciados, pueden alegar en el curso del juicio, de palabra o por escrito. En aquellos juicios en los cuales el valor del contrabando no pase de quinientos pesos ($500), se tramitarán y decidirán conforme a lo preceptuado en los artículos 1944, 1945,1946 y 1947 del Código Judicial. En las apelaciones y consultas de estos juicios, el Tribunal Supremo de Aduanas lo tramitará como lo juicios criminales ordinarios en la segunda instancia. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 317
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.