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Article 3

Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 092 Del 20 De Enero De 2003, Por El Cual Se Adicionó El Artículo 7º Del Decreto 2195 Del 18 De Octubre De 2001, El Cual Quedará Así: 7

Decreto 2014 de 2003 · por el cual se modifican los artículos 4º y 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001 y 2º del Decreto 092 del 20 de enero de 2003.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

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°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 092 del 20 de enero de 2003, por el cual se adicionó el artículo 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así: 7. Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio. 8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando localización y clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

02

Constitutional history

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