Articulo 30. Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores de Distrito, Judicial procederán, en Sala Plena, a designar comisiones de dos miembros destinados a efectuar el escrutinio de los votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial, y los escrutinios en las elecciones de Concejeros Municipales. Dichas comisiones serán integradas con dos ciudadanos de reconocida honorabilidad y competencia, residentes en el lugar donde han de practicar el escrutinio, y de diferente filiación política, escogiéndolos de preferencia entre los Jueces Superiores, de Circuito, Municipales, Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos. Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 12, el segundo inciso del artículo 65 y el artículo 63 de la Ley 89 de 1948.
Decreto 400 de 1957 →In force
Article 30
Dos Días Después De Cada Elección Popular Los Tribunales Superiores De Distrito, Judicial Procederán, En Sala Plena, A Designar Comisiones De Dos Miembros Destinados A Efectuar El Escrutinio De Los Votos Emitidos En Cada Municipio Del Distrito Judicial, Y Los Escrutinios En Las Elecciones De Concejeros Municipales
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.