°. Serán defraudadores de la Renta de Licores Nacionales en el territorio de la Intendencia del Meta: 1°. Los individuos que sin estar autorizados para ello por el rematador de la Renta o sus representantes, destilaren o rectificaren licores de los mencionados en el artículo 1°. 2°. Los que poseyeren o vendieren esos mismos licores y los de cualquier procedencia no autorizada por el rematador o sus representantes; 3°. Los que conduzcan de un lugar á otro licores de los mencionados, sin estar provistos de las guías, que comprueben que han sido comprados al rematador o á sus agentes, o que los conduzcan en mayores cantidades que las que consten en las guías respectivas; 4°. Los que introdujeren de los territorios de los Departamentos circunvecinos al territorio de la Intendencia licores de los que son materia de la Renta para consumirlos o darles al consumo en el último, salvo las cantidades, menores de un litro que lleven consigo los viajeros; 5°. Los que tengan aparatos de destilación montador sin permiso del rematador y se les encuentren con ellos materias fermentadas con intención manifiesta de fabricar licores de los antes mencionados
Decreto 87 de 1910 →In force
Article 4
Serán Defraudadores De La Renta De Licores Nacionales En El Territorio De La Intendencia Del Meta: 1°
Decreto 87 de 1910 · Sobre administración de la Renta de Licores Nacionales en la Intendencia Nacional del Meta
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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