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Article 21

Los Expendedores De Bebidas Fermentadas Que No Sean Productores De Las Mismas, Y A Quienes Se Comprobare Que Dan Al Consumo Público Dichas Bebidas Sin Sujeción A Alguno O Algunos De Los Requisitos Exigidos En La Ley O El Presente Decreto Reglamentario, Serán Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos Pesos ($ 2

Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

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01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los expendedores de bebidas fermentadas que no sean productores de las mismas, y a quienes se comprobare que dan al consumo público dichas bebidas sin sujeción a alguno o algunos de los requisitos exigidos en la Ley o el presente Decreto reglamentario, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos pesos ($ 2.000) y con el decomiso de los productos, por la primera vez; y en caso de reincidencia, con arresto inconmutable de seis meses a un año.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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