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Article 363

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Repealed

Los funcionarios de la aduana o del resguardo, y las personas autorizadas al efecto por el Director General de Aduanas, o nombradas para ello por escrito por cualquier Administrador de Aduana, podrán en cualquier momento subir a bordo de una nave, vehículo o aeronave que se encuentre en el territorio de la República o en las aguas territoriales hasta 20 kilómetros de la costa, y dentro o fuera de sus respectivos distritos, con el fin de examinar el sobordo e inspeccionar, registrar cuidadosamente la nave, vehículo o aeronave y cada una de sus partes, así como las personas, baúles o bultos que se encuentren a bordo. Para este efecto, podrán dar orden de parar la nave, vehículo o aeronave, si estuviere en movimiento, y apelar a la fuerza que fuere necesaria para hacer obedecer la orden. Si apareciera que se ha cometido alguna violación de las leyes de la República en cuya virtud o a consecuencia de la cual haya incurrido en la pena de secuestro la nave, vehículo o aeronave, o la totalidad o cualquier parte de la mercancía que se encuentre a bordo, tales funcionarios tendrán la obligación de secuestrarla, o de arrestar, o en caso de fuga o de tentativa de fuga, perseguir y arrestar a toda persona culpable de la violación. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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