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Article 12

Decreto 1171 de 1973 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Centros de Palsmaféresis en todo el Territorio Nacional

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Artículo decimosegundo. Quien pretenda obtener licencia de funcionamiento de un Centro de Plasmaféresis, deberá elevar una solicitud en tal sentido y en papel común, ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente. En tal sentido se pedirá la práctica de una visita al Centro, con el fin de que sea comprobado el lleno de los requisitos legales. De ella se rendirá, por el funcionario designado para el efecto, un informe detallado y con base en éste, el Servicio Seccional de Salud, concederá o negará la licencia profiriendo la respectiva resolución. Contra tal providencia proceden los recursos legales de conformidad con el Decreto 2733 de 1959.

Parágrafo 1

Concédese un término de 60 días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, para solicitar la Licencia de Funcionamiento de los Centros de Plasmaféresis que funcionen actualmente en el país.

Parágrafo 2

Para aquellos Centros que se establezcan en el futuro, el interesado, solicitará dentro de los treinta (30) días anteriores a la apertura, la visita correspondiente y se procederá luégo siguiendo un procedimiento similar al establecido en este Decreto.

Parágrafo 3

De las providencias que autoricen o nieguen el funcionamiento de los Centros de Plasmaféresis, se enviará copia debidamente autenticada a la División de Atención Médica del Ministerio de Salud Pública.

02

Constitutional history

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