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Article 7

El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Para El Departamento De Cundinamarca Y L A Seccional De Dicho Consejo, Para Los Demás Departamentos, Según El Domicilio Del Profesional, Darán Certificado De Técnico Constructor Mediante El Cumplimiento De Los Trámites Consignados En El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley Que Aquí Se Reglamenta

Decreto 523 de 1976 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975

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01

Text of the article

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El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura para el Departamento de Cundinamarca y l a Seccional de dicho Consejo, para los demás Departamentos, según el domicilio del profesional, darán certificado de técnico constructor mediante el cumplimiento de los trámites consignados en el ordinal a) del artículo 3 de la Ley que aquí se reglamenta. Dicho documento debe tener la denominación de técnico constructor para su titular, a quien habilita para ejercicio legal de la profesión. Expedido el certificado, el consejo o su seccional harán la matrícula. También el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura o su seccional, según el domicilio del peticionario, de conformidad con el artículo precedente, darán el certificado para ejercer la profesión en calidad de técnico constructor, en el caso del ordinal b) del artículo 3 de la Ley 14 de 1975.

02

Constitutional history

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