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Article 265

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Repealed

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Art 265. La liquidación solo puede objetarse en los casos siguientes:

1.

Por error en operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;

2.

Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda el cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al código civil y á lo dispuesto en esta Ley:

3.

Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitara a liquidar el impuesto únicamente sobre la caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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