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Article 37

La Sección De Seguros Tendrá Por Objeto La Celebración Por La Caja, Como Aseguradora, De Los Contratos De Seguro Contra Los Riesgos De Perdida O Deterioro A Que Están Expuestos Los Productos De La Agricultura Y La Ganadería, Y Los Que Pudiere Correr Al Acreedor De Un Crédito, Por La Imposibilidad Total O Parcial En Que Llegare A Encontrarse Su Deudor Para Efectuar El Pago

Decreto 1697 de 1955 · Por el cual se aprueban los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

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Articulo 37. La Sección de Seguros tendrá por objeto la celebración por la Caja, como aseguradora, de los contratos de seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a que están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería, y los que pudiere correr al acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago. Por intermedio de esta Sección, la Caja podrá asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, de remesas, etc. Para asumir los riesgos de que tratan los dos incisos anteriores, la Caja hará las reservas adecuadas a cada uno, en conformidad con las normas que rigen respecto de las compañías de seguros. Además, deberá destinar de su capital y poner aparte, las cantidades mínimas que exige el articulo 1o. del Decreto numero 1403 de 1940, de las Compañías de Seguros, para trabajar en los diversos ramos allí enumerados, operación que ira efectuando a medida que vaya organizando los respectivos seguros. La Junta Directiva organizara y reglamentara esta Sección de acuerdo con las normas aplicables a las Compañías de Seguros. El capital y las reservas especiales de esta Sección se invertirán en prestamos garantizados con prenda agraria, o con hipoteca, en las mismas condiciones que las demás operaciones de crédito que efectué la Caja; pero los documentos o escrituras contentivos de tales prestamos, se mantendrán como una garantía especial de la Sección, y separadamente, por consiguiente, de los demás. CAPITULO VII Sección de Ahorros.

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Constitutional history

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