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Article 7

Efectos De La Nulidad Del Matrimonio Infantil

Ley 2447 de 2025 · por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes.

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Text of the article

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La nulidad a la que se refiere el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, sobre el matrimonio celebrado con menores de 18 años, producirá los efectos previstos en el Código Civil y en particular:

a)

Cese de Obligaciones y Derechos Conyugales: Desde el momento en que se declare la nulidad del matrimonio, cesarán todas las obligaciones, y derechos conyugales entre los consortes, pero sin afectar la obligación alimentaria y protección de los hijos. La nulidad producirá efectos hacia el futuro a partir de su declaratoria.

b)

Condición de los Hijos Matrimoniales: De conformidad con los artículos 149, 213 del Código Civil y demás normativa concordante, los hijos nacidos dentro del matrimonio que sea declarado nulo mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere.

c)

Disolución de la Sociedad Conyugal: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, la nulidad del matrimonio implicará la inmediata disolución de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio deberán ser liquidados conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso.

d)

Acción de Responsabilidad por mala fe: De conformidad con el artículo 148 del Código Civil, en los casos en los que se demuestre mala fe por parte de uno de los contrayentes, la parte afectada podrá acudir a la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

e)

De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre un menor de 18 años o entre menores de 18 años, no priva del derecho de alimento del niño, niña y adolescente respecto a sus alimentantes.

Parágrafo 1

En ningún caso, la persona mayor de edad que haya contraído matrimonio con un menor de 18 años podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor, en los términos de los artículos siguientes.

Parágrafo 2

En virtud del interés superior del menor, se presumirá la mala fe del contrayente mayor de 18 años que celebre matrimonio con un menor de 18 años.

02

Constitutional history

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