El empleador deberá restituir los valores recibidos cuando se compruebe falsedad, inexactitud determinante, doble pago del beneficio, inexistencia del vínculo laboral dependiente de la persona damnificada, falta de pago del salario o incumplimiento de los requisitos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito deberán disponer de al menos un medio no presencial en el cual se reciban las restituciones de los recursos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas al Ministerio del Trabajo en la cuenta o canal que este indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en la reglamentación o manuales que establezca el Ministerio del Trabajo.
En los eventos en que el beneficiario no realice la restitución de forma voluntaria, la UGPP adelantará el procedimiento administrativo correspondiente para declarar la improcedencia de los aportes y ejercerá el cobro coactivo de los valores adeudados, junto con los intereses que resulten legalmente exigibles, con observancia del debido proceso.
Para todos los efectos jurídicos, la fecha determinante para el cómputo de los intereses moratorios causados sobre el IPe aplicable y las sanciones aplicables será aquella en que los recursos hayan sido puestos a efectiva disposición del beneficiario por parte de la correspondiente entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito.