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Article 1.3.1.14.18

Definición De Armas, Municiones Y Material De Guerra

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

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Definición de armas, municiones y material de guerra. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1.

Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2.

Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

3.

Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4.

Material blindado.

5.

Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.

6.

Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

7.

Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

8.

Elementos, equipos y accesorios contra motines.

9.

Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10.

Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11.

Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

12.

Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

13.

Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

14.

Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15.

Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

Parágrafo

No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional

(Artículo 1°, Decreto 695 de 1983. El artículo 1° del Decreto 3000 de 2005, adicionó el parágrafo. El numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección IV, sentencia del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepción de la expresión “material blindado”) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

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