De la competencia para su contratación. Solo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República, y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebración de estos contratos cuando su cuantía fuere inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) si se trata de empréstitos internos y de quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, si los empréstitos fueren externos. Los actos y documentos que en la tramitación de los contratos de empréstito firmen los Embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo o la aprobación del Presidente de la República, según las reglas de competencia antes señaladas.
Decreto 150 de 1976 →In force
Article 113
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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