º En los contratos que hubiere celebrado la Empresa Puertos de Colombia con anterioridad a la Ley 1 de 1991 o aquellos que estuvieren en trámite, de acuerdo con el artículo 40 de esa misma ley y con el decreto 2147 de 1991 y que no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse dentro del periodo de liquidación de la empresa se acordará con el contratista su terminación anticipada, si fuere el caso, y se compensará a éste con el valor que el artículo 8° de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista. Si la terminación anticipada de que trata el inciso anterior no fuere posible o procedente dada la naturaleza o el objeto del contrato, se acordara con el Contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación o una sociedad portuaria oficial sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos obligaciones.
Decreto 2678 de 1991 →In force
Article 3
Decreto 2678 de 1991 · por el cual se expiden normas sobre el régimen de contratación de la Empresa Puertos de Colombia.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.