ARTICULO 32 . Acumulación de procesos. Cuando contra una misma persona se adelanten varias investigaciones disciplinarias, se podrán acumular y fallar en solo proceso, aunque en éstas figuren otros investigados, cuando la economía procesal así lo demande. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas. La acumulación será decretada, por el funcionario que ordena la investigación, de oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador, antes de haberse evaluado el proceso. Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno. Decretada la acumulación las investigaciones se tramitarán y fallarán conjuntamente, suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.
Decreto 1649 de 1991 →In force
Article 32
Decreto 1649 de 1991 · por el cual se establece el régimen disciplinario de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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