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Article 21

El Artículo 130 Del Código Contencioso Administrativo Quedará Así:

Decreto 2304 de 1989 · DECRETO 2304 DE 1989, 07/10/1989, Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo

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ARTICULO 21. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 130. RECURSOS EXTRAORDINARIAS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las Secciones. Las Secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales. A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia".

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Constitutional history

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  1. 1993
    C-104/93Constitutional review · «Inciso 1; Inciso 2»UPHELD
1 ruling · source: the operative part of each ruling
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