Son absolutamente nulos los actos o contratos que se efectúen aun por disposición judicial sobre terrenos baldíos adjudicados a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988, mediante los cuales se consolide en cabeza de un solo propietario el dominio de terrenos colindantes en extensiones que sumadas entre sí excedan el límite de adjudicación individual, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, si no obra previa autorización impartida por la Junta Directiva del INCORA. El INCORA a través de su Junta Directiva reglamentará los casos en que proceda la autorización de que trata el presente artículo. En consecuencia, los jueces que conozcan de procesos respecto de bienes cuyo dominio provenga de la adjudicación de baldíos y los particulares interesados en la transferencia de esta clase de inmuebles, deberán solicitar al INCORA certificación de que el acto o contrato no es violatorio de la ley. El INCORA establecerá si el beneficiario del acto o contrato es propietario de predios colindantes al baldío adjudicado o de otros predios rurales y en caso positivo, si las extensiones de tales terrenos computadas con la superficie del terreno objeto del mismo, no exceden el límite legal adjudicable, en cuyo caso expedirá la certificación respectiva, la cual deberá ser protocolizada con la escritura o acto correspondiente.
Decreto 2275 de 1988 →In force
Article 63
Decreto 2275 de 1988 · DECRETO 2275 DE 1988, 03/11/1988, Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones y adiciones que le introdujo la Ley 30 de 1988 y se dicta el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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