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Article 10

Criterios Indicativos Para

Decreto 2107 de 1988 · DECRETO 2107 DE 1988, 12/10/1988, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1a de 1968, 4a de 1973, 30 de 1988 y el Decreto 1127 de 1988, en lo relacionado con la adquisición de tierras y mejoras rurales

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01

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Criterios indicativos para dotación de tierras. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está facultado para adquirir por negociación directa o expropiación todos los predios que requiera para la ejecución de sus programas de parcelaciones. No obstante y con el fin de adelantar en forma ordenada, rápida y menos costosa las actividades de adquisición y dotación de tierras, deberá tener en cuenta los siguientes criterios indicativos

a)

La utilización donde fuere posible de las tierras baldías aptas para una explotación agropecuaria rentable y de fácil acceso a los campesinos de la región respectiva;

b)

Las ofrecidas en venta al INCORA por sus propietarios y que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución de los programas objeto de la adquisición;

c)

Las arrendadas o dadas en aparcería, y

d)

Las demás que considere necesarias para la debida ejecución de sus programas. El Instituto preferirá la adquisición de aquellos predios en donde la proporción del valor de los cultivos, mejoras útiles y necesarias junto con los equipos vinculados a la explotación, sea respecto del avalúo total del inmueble, inferior cuando menos en una vez al valor intrínseco de la tierra. Igualmente, en tratándose de adquirir tierras de propiedad privada, el Instituto sólo adquirirá aquellas que, atendidos los factores físicos y agronómicos que las caracterizan, actual o potencialmente sean aptas para una explotación económica eficiente, de manera que se pueda garantizar el progreso social y económico de quienes resulten beneficiados con su adjudicación. La adquisición de tierras respecto de las cuales la realización de obras de adecuación pueda permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 135 de 1961.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrá el Instituto adquirir tierras sin sujetarse a los criterios de selección señalados

1.

Para establecer tierras comunales de pastoreo aledañas o colindantes con parcelaciones ya establecidas.

2.

Para ampliación o constitución de resguardos indígenas.

3.

Para reestructurar zonas de minifundio.

4.

Para construir, ampliar, reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.

5.

Para instalar servicios públicos en zonas rurales.

6.

Para la fundación de núcleos de asentamientos humanos o aldeas, o para el ensanche del perímetro de poblaciones con un núcleo urbano de menos de 20.000 habitantes.

7.

Para la reforestación de cuencas o microcuencas hidrográficas que surtan de agua a los acueductos municipales o veredales.

8.

Para reemplazar superficies sujetas a un proceso activo de erosión que hayan de ser destinadas a programas de reforestación.

02

Constitutional history

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