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Article 2

Decreto 2001 de 1988 · DECRETO 2001 DE 1988, 28/09/1988, Por el cual se reglamenta el inciso final dela artículo 29,el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 94 de la ley 135 de 1961 en lo relativo a la constitución de Resguardos Indígenas en el territorio nacional

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º DEFINICIONES. PARCIALIDAD O COMUNIDAD INDIGENA. Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales. COMUNIDADES CIVILES INDIGENAS. Son comunidades o parcialidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas. TERRITORIO INDIGENA. Se entiende territorio indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no sólo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales. RESERVA INDIGENA. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquélla (s) para que ejerza en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. RESGUARDO INDIGENA. Es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas tradiciones culturales. CABILDO INDIGENA. Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional. CAPITULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR RESGUARDOS INDIGENAS EN TERRENOS BALDIOS.

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Constitutional history

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