ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases. Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas, por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Decreto 111 de 1991 →In force
Article 3
O
Decreto 111 de 1991 · por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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