LUGAR DE DETENCION. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción. Prohíbese conducir a los menores de que trate este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.
Decreto 50 de 1987 →In force
Article 576
Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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