QUIENES NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Ministros del Despacho; los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir.
Decreto 50 de 1987 →In force
Article 508
Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.