Artículo Segundo. Favorecimiento de la fuga o evasión. El que procure o facilite la fuga o el traspaso de los límites de la planta física del centro penitenciario carcelario o del el lugar dispuesto para la reclusíon de un detenido o condenado privado de la libertad o participe en ellos, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La pena prevista en inciso anterior se aumentará en la mitad cuando se procure o facilite la fuga o traspaso de los límites de la planta física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para la reclusión de una persona éste sindicada o haya sido condenada por delitos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra la administración pública, contra la vida e integridad personal, contra la libertad individual a los contemplados en Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991 y los demás señalados en el artículo 71 del C.P.P. En los casos previstos en inciso anterior, la pena aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando la conducta sea realizada por servidor público. Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la libertad. En estos eventos no procederá extinción de la acción por ninguna causa.
Decreto 100 de 1996 →Struck down
Article 2
Del C.P.P.
Decreto 100 de 1996 · por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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