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Article 2

Decreto 2265 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

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ARTICULO 2 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2372 de 1990: Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto 2047 de 1990, quedará así: Artículo 2º. Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas. Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación. Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia. Artículo 3º. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por el hecho no confesado, el procesado será juzgado por él por el mismo juez que esté adelantando o adelantó el proceso. Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos. Artículo 4º. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.

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Constitutional history

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  1. 1993
    C-208/93Constitutional review · scope: parcialUPHELD
1 ruling · source: the operative part of each ruling
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