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Article 12

Decreto 2256 de 1991 · DECRETO 2256 DE 1991, 04/10/1991, por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990.

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01

Text of the article

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La pesca se clasifica

1.

Por razón del lugar donde se realiza, en: 1.1. Pesca Continental, que puede ser: 1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce 1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean éstas dulces o salobres. 1.2. Pesca Marina, que puede ser: 1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa. 1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa. 1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

2.

Por su finalidad, en: 2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia. 2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento. 2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento. 2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser: 2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca. 2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura. Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

02

Constitutional history

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