ARTICULO 147. DELIMITACIÓN DE ZONAS EN LAS CUALES TEMPORALMENTE NO SE ADMITIRÁN NUEVAS PROPUESTAS, SOBRE TODOS O ALGUNOS MINERALES. El primer inciso del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, quedará así: La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes.
Decreto 19 de 2012 →In force
Article 147
Delimitación De Zonas En Las Cuales Temporalmente No Se Admitirán Nuevas Propuestas, Sobre Todos O Algunos Minerales
Decreto 19 de 2012 · DECRETO 19 DE 2012, 10/01/2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
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01
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