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Article 1

Créanse Las Cajas Especiales De Los Establecimientos De Detención, Pena Y Reforma De La República, Bajo La Responsabilidad De Los Directores O Síndicos, Cuando Estos Existan, Con Los Fondos Provenientes: A) De Las Sumas Giradas Mensualmente A Cargo Del Presupuesto Nacional Para Útiles De Escritorio, Drogas, Servicios De Luz, Agua, Teléfono Y Demás Gastos De Material Indispensables En Aquellos Establecimientos; B) De Los Productos Del Trabajo De Los Presos En Las Obras Públicas O Privadas, De Acuerdo Con La Resolución Número 147 De 1936; C) De Los Productos De Talleres, Granjas, Cultivos Agrícolas, Transportes U Otros Trabajos O Industrias Organizados, De Acuerdo Con El Código De Régimen Carcelario Y Penitenciario O Con Las Normas Que Lo Modifiquen; D) De Los Productos De Los Expendios Creados, Conforme Al Artículo 20 Del Decreto 1405 De 1934: E) De Los Fondos Pertenecientes A Los Presos Evadidos, Conforme Al Artículo 147 Pertenecientes Mismo Decreto; F) De Los Productos De Las Ventas De Objetos Donados U Obsequiados Por Personas O Entidades Oficiales O Privadas, Previa Licencia De La Autoridad Fiscal O Administrativa Respectiva; G) De Las Sumas Tomadas A Los Presos Trabajadores, De Sus Fondos Particulares, En Los Casos De Los Artículos 180 Y 226 Del Mencionado Decreto 1405; H) De Los Productos De Los Espectáculos O Fiestas, Bazares, Etc

Decreto 756 de 1939 · Por el cual se crean las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República

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01

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° Créanse las Cajas Especiales de los establecimientos de detención, pena y reforma de la República, bajo la responsabilidad de los Directores o síndicos, cuando estos existan, con los fondos provenientes

a)

De las sumas giradas mensualmente a cargo del Presupuesto Nacional para útiles de escritorio, drogas, servicios de luz, agua, teléfono y demás gastos de material indispensables en aquellos establecimientos;

b)

De los productos del trabajo de los presos en las obras públicas o privadas, de acuerdo con la Resolución número 147 de 1936;

c)

De los productos de talleres, granjas, cultivos agrícolas, transportes u otros trabajos o industrias organizados, de acuerdo con el Código de Régimen Carcelario y Penitenciario o con las normas que lo modifiquen;

d)

De los productos de los expendios creados, conforme al Artículo 20 del Decreto 1405 de 1934:

e)

De los fondos pertenecientes a los presos evadidos, conforme al artículo 147 pertenecientes mismo Decreto;

f)

De los productos de las ventas de objetos donados u obsequiados por personas o entidades oficiales o privadas, previa licencia de la autoridad fiscal o administrativa respectiva;

g)

De las sumas tomadas a los presos trabajadores, de sus fondos particulares, en los casos de los Artículos 180 y 226 del mencionado Decreto 1405;

h)

De los productos de los espectáculos o fiestas, bazares, etc., que se organicen por los Patronatos u otras entidades en beneficio de los establecimientos de detención, reforma o pena, y de los auxilios o donaciones particulares que se otorguen; e

i)

De todo producto o valor que, a cualquiera otro titulo o de cualquiera otra procedencia, deba por su finalidad o naturaleza, ingresar en los fondos de las Cajas Especiales con destino a los servicios determinados en el Artículo siguiente:

02

Constitutional history

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