°. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración. Para los solos efectos del presente decreto, se entiende por
Amenaza de deterioro: Cualquier indicio sobre la inminencia del menoscabo o empeoramiento de las condiciones físicas o económicas del bien incautado o la sociedad o grupo de empresas a la que pertenezca que puedan conducir a generar situaciones de desmejora respecto a las existentes al momento de la incautación del mismo.
Imposibilidad de administración: La ausencia de medios adecuados que impida el manejo, administración, disposición y organización de los bienes a cargo que permita obtener los rendimientos esperados frente a los mismos.