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Article 2

Los Servicios De Laboratorio Y Radiológicos Para El Personal A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Prestados Por Los Establecimientos Que Para Tal Fin Existan En Las Fuerzas Militares, Previa Solicitud Del Oficial De Sanidad

Decreto 1527 de 1947 · Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 100 de 1946

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01

Text of the article

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º. Los servicios de laboratorio y radiológicos para el personal a que se refiere el artículo anterior, serán prestados por los establecimientos que para tal fin existan en las Fuerzas Militares, previa solicitud del Oficial de Sanidad.

Parágrafo

En las guarniciones en donde no existan servicios de laboratorio o radiológicos de las Fuerzas Militares, estos deberán ser efectuados en establecimientos particulares, previa autorización de la Dirección General de Sanidad, pero en casos urgentes los mencionados servicios podrán ser ordenados directamente por el Oficial de Sanidad de la Unidad, quedando este con la obligación de comunicar inmediatamente a la Dirección General de Sanidad la decisión tomada, indicando la causa, a fin de que esta entidad dé su correspondiente aprobación.

02

Constitutional history

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