º Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, los Administradores de Hacienda Nacional conjuntamente con el Banco en que se hayan hecho las consignaciones y el respectivo Auditor Fiscal, informarán cablegráficamente al Tesoro General de la República sobre el monto de dicha consignación.
Article 3
Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Consignación De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Los Administradores De Hacienda Nacional Conjuntamente Con El Banco En Que Se Hayan Hecho Las Consignaciones Y El Respectivo Auditor Fiscal, Informarán Cablegráficamente Al Tesoro General De La República Sobre El Monto De Dicha Consignación
Decreto 579 de 1959 · Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto nacional a los licores destilados
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