ARTICULO 71. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR E INTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibirá de sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas entrantes y salientes, así como los márgenes de rendimiento de capital que pueden percibir los operadores. La Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces, fijará los rangos tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cual tendrá en cuenta para el efecto, las ofertas presentadas por los licitantes adjudicatarios. En llamadas cuyo destino u origen es un abonado de la RTPC, la tarifa que el operador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada entre el abonado móvil de origen o destino de la Red de Telefonía Móvil Celular y la Central de Conmutación de la RTPC que entrega o recibe la llamada. El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de la RTPC que entrega o recibe la llamada y el abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular que origina o recibe la llamada. El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional no percibirá por la conexión dada al operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, derecho distinto al de la tarifa establecida por el organismo competente que corresponda a los puntos de origen y de destino de la llamada.
Decreto 741 de 1993 →In force
Article 71
Principios De Tarificacion Para El Operador Celular E Interconexion Con La Rtpc De Larga Distancia
Decreto 741 de 1993 · por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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