° . Modificación del artículo 2.12.3.19.7 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.12.3.19.7 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.12.3.1.9.7. Reserva de estabilización del Fonpet. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet diferentes de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria”.
Decreto 1919 de 2023 →In force
Article 3
Decreto 1919 de 2023 · por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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