°. Modifícase el inciso segundo del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal”.
Article 7
Modifícase El Inciso Segundo Del Artículo 149 Del Decreto 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: “no Podrán Pasar Más De Seis (6) Meses, Prorrogables Por Un Término Igual Por Una Sola Vez En Casos Debidamente Justificados, Entre La Fecha De Reexportación De La Mercancía Averiada, Defectuosa O Impropia Y La De Presentación Y Aceptación De La Declaración De Importación De La Mercancía Reparada O De La Que La Reemplace
Decreto 4136 de 2004 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.
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