º. Las importaciones de cigarros, cigarrillos, picaduras y tabacos preparados para mascar o sorber hechas con destino a las Fuerzas Militares, deberán satisfacer las condiciones establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto y deberá contener, cada cajetilla o paquete, la leyenda: Fuerzas Militares, prohibida la venta a particulares, en lugar del nombre del importador y de su residencia a que se refiere el aparte b), del citado Artículo. Los cigarros, cigarrillos, picaduras y tabaco preparados para mascar o sorber, importados por las Fuerzas Militares, no podrán darse a la venta sino en los Comisariatos de las Fuerzas Militares, almacenes de Fondos Rotatorios de ellas, y no podrán expenderse por particulares en ningún caso.
Article 6
Las Importaciones De Cigarros, Cigarrillos, Picaduras Y Tabacos Preparados Para Mascar O Sorber Hechas Con Destino A Las Fuerzas Militares, Deberán Satisfacer Las Condiciones Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Y Deberá Contener, Cada Cajetilla O Paquete, La Leyenda: Fuerzas Militares, Prohibida La Venta A Particulares, En Lugar Del Nombre Del Importador Y De Su Residencia A Que Se Refiere El Aparte B), Del Citado Artículo
Decreto 1099 de 1954 · por el cual se dictan normas sobre importación de cigarrillos extranjeros.
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