La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá determinar el monto de los certificados con base en las ventas, siempre que en el contrato de que trata el Capítulo IV se haya autorizado tal posibilidad, por haberlo decido así el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Para los efectos de este artículo se entiende por ventas el monto de los ingresos provenientes de la actividad específicamente hotelera, tales como ingresos por habitaciones, derechos por el uso de salones, entradas por conceptos de zonas de recreación, arrendamientos ocasionales de oficinas para congresos, producidos de salones de belleza, restaurantes, bares, lavanderías y cargos por el uso de servicios telefónicos, u otros, siempre y cuando se trate de servicios prestados a huéspedes registrados. De este valor total facturado se deducirá los cargos adicionales a los consumos, el cargo de servicio si existiere y los impuestos. La utilización de la base ventas excluye la utilización de la base líquida gravable en un mismo año gravable, y viceversa. Pero ambas bases pueden regir períodos distintos dentro de un mismo contrato si así lo recomienda el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Decreto 1880 de 1970 →In force
Article 21
La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Podrá Determinar El Monto De Los Certificados Con Base En Las Ventas, Siempre Que En El Contrato De Que Trata El Capítulo Iv Se Haya Autorizado Tal Posibilidad, Por Haberlo Decido Así El Consejo Nacional De Política Económica Y Social
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
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01
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02
Constitutional history
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