º Las sanciones previstas en el artículo 6º del Decreto legislativo 2867 de 1966, se impondrán por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior con base en las averiguaciones que adelanten los funcionarios de la Prefectura de Registro de Cambios, o las autoridades comisionadas, de conformidad
del artículo anterior.