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Article 76

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 76. Están impedidos en todo caso para desempeñar el cargo de jurados:

(a) El Presidente y Vicepresidente de la Republica, ó el que ejerza el Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho

(b) Los Gobernadores de Departamento;

(c) Los Consejeros de Estado en causas de homicidio, traición á la Patria, incendio para matar, envenenamiento e infanticidio;

(d) Los empleados del Poder Judicial, el Procurador general de la Nación y los Fiscales de Tribunales, de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito;

(e) Los Senadores, Representantes y Diputados á las Asambleas, mientras estén reunidas las Corporaciones á que pertenecen;

(f) Los ordenados in sacris;

(g) Los militares en servicio activo;

(h) Los que hayan sido condenados á penas corporales, ó estén detenidos, sumarios ó enjuiciados;

(i) Los Directores de Escuelas y Colegios;

(j) Los que no estén en el goce de los derechos políticos.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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