ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.
Article 114
La Empresa Que Suspenda O Permita La Suspensión Total O Parcial En La Prestación Del Servicio Público Colectivo De Pasajeros En Buses, Busetas, Microbuses O Automóviles, O Modifique De Cualquier Manera Sus Tarifas, Será Sancionada Con Multa Equivalente Al Valor De Diez (10) Hasta Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, Sin Perjuicio De Que La Empresa Pueda Repetir Contra Los Responsables De La Infracción
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
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