º. Los ingresos de los trabajadores que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante y por tanto no se someterán a retención en la fuente, siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes a los pensionales, está sometido a retención en la fuente. Tratándose de la devolución de saldos consagrada en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse para efectos de este Decreto, que los aportes han cumplido con el objeto pensional. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y por lo tanto no estarán sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro.
Decreto 903 de 1994 →In force
Article 2
º
Decreto 903 de 1994 · Por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario del Sistema General de Pensiones consagrado en los artículos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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