La autoridad de policía más inmediata al respectivo lugar, que tenga conocimiento de una infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley200 de 1936, o a lo preceptuado en el artículo anterior de este Decreto, ordenará inmediatamente, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión de los trabajos que se estén realizando, impondrá al infractor una multa e veinte a doscientos pesos ($20 a $200) y señalará un término prudencial dentro del cual debe efectuarse la repoblación forestal. En caso de reincidencia la multa no podrá ser inferior a ciento pesos ($100) y si no se iniciare la repoblación dentro del término que se fije, cualquiera que haya sido la multa impuesta, automáticamente se elevará al máximun permitido por la ley, o sea la cantidad de doscientos ($200) sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar legalmente la autoridad para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por ella en orden a obtener la replantación de la floresta. En las providencias por medio de las cuales se ordene la repoblación forestal, podrá exigirse que ésta se haga con plantas distintas de las destruidas, en cuanto sean más adecuadas para proteger el caudal de las aguas teniendo en cuenta las instrucciones del gobierno.
Article 37
La Autoridad De Policía Más Inmediata Al Respectivo Lugar, Que Tenga Conocimiento De Una Infracción A Lo Dispuesto En El Artículo 9º De La Ley200 De 1936, O A Lo Preceptuado En El Artículo Anterior De Este Decreto, Ordenará Inmediatamente, De Oficio O A Solicitud De Parte, La Suspensión De Los Trabajos Que Se Estén Realizando, Impondrá Al Infractor Una Multa E Veinte A Doscientos Pesos ($20 A $200) Y Señalará Un Término Prudencial Dentro Del Cual Debe Efectuarse La Repoblación Forestal
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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