º. Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos (2) Auditores, con sus respectivos suplentes, que integran las Juntas de Vigilancia de las mismas, que tienen a su cargo examinar las operaciones y cuentas de la Sociedad y cumplir con los demás deberes y obligaciones que establezcan los Estatutos, según las facultades indicadas en los mismos. El Gobierno podrá nombrar, a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella, cuando así lo aconsejen los intereses o volumen de operaciones de las cooperativas o los intereses de terceros o la eficaz y técnica marcha de las misma, completándose así, con dicho auditor oficial, el respectivo tribunal de cuentas. El gobierno nombrará los Auditores a que se refiere el Artículo 3º del Decreto 231 de 1946, a petición expresa de la cooperativa interesada, escogiéndolo de la terna que, al efecto, le pase la respectiva Asamblea General de Accionistas. Si la Asamblea respectiva no pasare la terna, el nombramiento será hecho directamente por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Article 4
Las Asambleas Generales De Las Cooperativas Elegirán Cada Año Dos (2) Auditores, Con Sus Respectivos Suplentes, Que Integran Las Juntas De Vigilancia De Las Mismas, Que Tienen A Su Cargo Examinar Las Operaciones Y Cuentas De La Sociedad Y Cumplir Con Los Demás Deberes Y Obligaciones Que Establezcan Los Estatutos, Según Las Facultades Indicadas En Los Mismos
Decreto 986 de 1949 · por el se reglamentan los artículos 32, regla 6ª, 54, 58 y 70 de la Ley 134 de 1931; 13 de la Ley 128 de 1936, 3° del Decreto 231 de 1946 y 1° a 9° del Decreto-ley 2462 de 1948.
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