º. Las casas de moneda no podrán vender ni exportar plata en barras sin permiso previo de la Oficina de control; tampoco podrá devolver a los mineros las barras de plata procedentes el tratamiento de minerales que les hayan sido entregados, sin que tales mineros presenten una autorización expresa de la Oficina de control para recibir las barras fundidas.
Article 3
Las Casas De Moneda No Podrán Vender Ni Exportar Plata En Barras Sin Permiso Previo De La Oficina De Control; Tampoco Podrá Devolver A Los Mineros Las Barras De Plata Procedentes El Tratamiento De Minerales Que Les Hayan Sido Entregados, Sin Que Tales Mineros Presenten Una Autorización Expresa De La Oficina De Control Para Recibir Las Barras Fundidas
Decreto 1673 de 1935 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 8ª de 1935
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