º. El Administrador de la Aduana en cuyo poder se halle la mercancía retenida por contrabando, al ponerla a órdenes del funcionario competente, indicará si, en su concepto, es de aquella que, al tenor de los dispuesto en el artículo 86 de la Ley 79 de 1931 y de las disposiciones de este Decreto, deba rematarse inmediatamente. Igualmente inspeccionará, por sí o por un delegado suyo, semanalmente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Jefe de la División de Aduanas, los sitios donde se halle almacenada; y cuando compruebe la ocurrencia de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, dará noticia fundamentada de ello, por escrito, al Juez o funcionario Instructor en cuyo poder se encuentre el expediente. Con base en este informe el Juez o funcionario Instructor, procederá, dentro de los seis (6) días siguientes a su recibo, a decretar el remate respectivo. Si no lo hiciere en dicho término, el Jefe de la División de Aduanas directamente o por conducto del Administrador de Aduanas respectivo, procederá a decretarlo con el fin de evitar la pérdida del valor económico de la mercancía, su deterioro, merma o desaparecimiento. La negativa del Instructor o Juez exime de responsabilidades al funcionario de Aduanas que hubiere solicitado el remate.
Article 2
El Administrador De La Aduana En Cuyo Poder Se Halle La Mercancía Retenida Por Contrabando, Al Ponerla A Órdenes Del Funcionario Competente, Indicará Si, En Su Concepto, Es De Aquella Que, Al Tenor De Los Dispuesto En El Artículo 86 De La Ley 79 De 1931 Y De Las Disposiciones De Este Decreto, Deba Rematarse Inmediatamente
Decreto 474 de 1963 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 79 de 1931 y 101 de 1960, y el Decreto legislativo número 3134 de 1952
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