ARTICULO 1°. Para los efectos de este Decreto se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población.
o. Las medidas a que se refiere el presente decreto se aplicarán a las víctimas de dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
o. En los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social determinará si es o no aplicable el presente Decreto.